LA PRESCRIPCIÓN PENAL

LA PRESCRIPCIÓN PENAL

LA PRESCRIPCIÓN PENAL

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica se analizamos las principales características del instituto de la prescripción penal.

Índice:
1. Antecedentes y objeto.
2. Concepción material.
3. Doctrina del Tribunal Constitucional.
4. Determinación del plazo de prescripción.
5. Interrupción de la prescripción.
6. Delitos conexos
7. Prescripción y solicitud de extradición
8. La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
9. Delitos instantáneos y delitos permanentes.
10. Prescripción de las penas.
11. Prescripción de la responsabilidad civil derivada de delito
12. Reclamaciones extrajudiciales
13. Conclusión

1. Antecedentes y objeto

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Se trata de una institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, que supone una autolimitación o renuncia del Estado al «ius puniendi» por el transcurso del tiempo, encuentra fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del encausado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

Asimismo, encuentra su justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 22/10/1996), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de la persona encausada.

Sin perjuicio de ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, que, por responder a principios de orden público y de interés general, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 793/2011, de 8 de julio, y 1048/2013, de 19 de septiembre) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos , su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms.  420/2004, de 30 de marzo y 1404/2004, de 30 de noviembre).

Por último en este apartado introductorio, debe señalarse que la prescripción debe estimarse siempre que concurran los presupuestos sobre los que asienta – lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento – aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto,  como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario -pues el art. 666.3ª LECr prevé que: «Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes: / … / 3.ª La de prescripción del delito» -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado -pues el art. 786.2 LECr prevé que: » 2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia»- , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 387/2007, de 10 de mayo).

2. Concepción material

Como es sabido, la prescripción de los delitos por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su «ius puniendi», concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal (véase la  Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 12/1991, de 12 de enero).

Como puede comprobarse, la primera de dichas construcciones conceptuales es característica del Derecho Privado y la segunda más acorde con la finalidad del proceso penal y así lo vino declarando la jurisprudencia constantemente del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 01/06/1976 y 27/06/1986). Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  y 28/06/1988, después de reiterar la concepción material de la prescripción penal, ajena a condiciones procesales del ejercicio de la acción, señaló que esta doctrina más moderna, fue ganando la jurisprudencia, que repudió toda analogía entre la prescripción civil y la prescripción del delito y que esta última tenga naturaleza procesal.

Como consecuencia de esa concepción material el 132.2 C.Penal prevé que  «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: / 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. / 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. / Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. / Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo». Nótese, por tanto, que la prescripción penal no solo opera cuando transcurre el tiempo previsto para la prescripción antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante dicho tiempo (véase la  Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 193/2002, de 20 de noviembre).

Con arreglo a dicha regulación, la premisa básica es que el procedimiento penal se dirija contra una persona (determinación subjetiva), ya lo sea mediante su identificación directa o a través de datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación. La segunda exigencia, vinculada a la básica, es que esa determinación o identificación debe hacerse de la persona indiciariamente responsable del delito o de la falta. La tercera la constituye el tipo de resolución judicial que debe canalizar lo anteriormente expresado, que ha de ser una resolución judicial motivada. La cuarta lo es el contenido de esa resolución judicial motivada, que debe acoger el juicio de atribución a esa persona identificada/determinada de su presunta participación en el hecho que pueda constituir el delito. Y de esta cuarta se infieren a su vez tres sub-exigencias: a) la expresión del juicio de atribución indiciaria a la persona, por una parte; b) la descripción o concreción del hecho que puede constituir un delito, por otra; y c) el juicio de tipicidad provisional del hecho.

3. Doctrina del Tribunal Constitucional

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el instituto de la prescripción penal fue expuesta en la Sentencia del Tribunal de Constitucional Núm. 63/2005, de 14 de marzo, en la que se abordó con exhaustividad su relación con derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución que establece que: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»), la legalidad (art. 25.1 Constitución que prevé que: » 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento») y la libertad (art. 17.1 de la Constitución que prevé que: » 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley»), este último cuando su no apreciación puede conducir al cumplimiento de una pena privativa de libertad. Esta Sentencia razonaba «ex abundantia» sobre la razonabilidad de la fijación del momento de la interrupción sobre la base de un acto de la autoridad judicial. Dicha doctrina, que ha sido seguida por sucesivas Sentencias (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.  147/2009, de 15 de junio, y 195/2009, de 28 de septiembre , en síntesis afirma:  a) La interpretación del art. 132.2 del Código penal, conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 de la Constitución); b) Por todo ello resulta imprescindible la existencia de algún «acto de interposición judicial» que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito; c) La determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Forma parte asimismo de esta doctrina afirmar que el enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional de las decisiones en materia de prescripción adoptadas por los órganos de la jurisdicción ordinaria ha de limitarse a analizar, en atención a las circunstancias de cada caso concreto, las siguientes circunstancias: a) si existió algún acto de interposición judicial y b) si la valoración del mismo hecha por los tribunales (como suficiente para considerar existente un procedimiento dirigido contra el culpable con virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción) atiende al deber de motivación.

4. Determinación del plazo de prescripción

En la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa a la persona encausada, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal.

De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 505/2015, de 20 de julio, y 485/2015, de 16 de julio).

Debe recordarse que este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Núm. 37/2010 de 19 de julio, que además invocaba la Núm. 63/2005,  de 14 de marzo y la Núm. 29/2008, de 20 de febrero, en la cual se razonaba: » el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del «ius puniendi» por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo ; 29/2008, de 20 de febrero ). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al «ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable».

Por último, conviene indicar que este criterio fue acogido, posteriormente, por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26/10/2010, según el cual: «Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. / Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta».

5. Interrupción de la prescripción

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132.2 del C. Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/06/2000 y 13/12/2004).

La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/03/2005).

Además, solo tendrán virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/03/2003).

Única y exclusivamente, cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/02/1995), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/03/1993 y 05/01/1988). Dicho en otras palabras, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producirán efecto interruptor alguno.

A efectos de la interrupción de la prescripción delictiva no bastará con la apertura de un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la investigación (citándole a declarar en concepto de investigado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el investigado, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/04/1997).

Sólo aquéllas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra personas concretas producirán efecto interruptor, lo que implica que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra la persona investigada de manera concreta e individualizada (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/10/1997 y 20/05/1994).

Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/11/1996 y 11/02/1997).

Así, por ejemplo, se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio, aquellas resoluciones, normalmente providencias, sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/1993).

Recuérdese que, solamente, cuando los actos procesales estén dotados de auténtico contenido material podrá entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurrirá, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/03/1993 y 05/01/1988). Tampoco podrá reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción delictiva, a las diligencias de ratificación de un informe pericial a presencia judicial; ni a las providencias acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento, ni las providencias ordenando librar oficios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a fin de que se averigüe el domicilio de la persona investigada y/o encausada sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; ni a las providencias la que se reitere que, habiendo sido localizado el domicilio de la persona investigada o encausada, quede la causa pendiente de señalamiento; ni actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales; ni, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/07/1993 y 17/05/2000).

Las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, habrán de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/11/2011 y 05/11/2010). Por ello, hemos de tener en cuenta que tendrán virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo senalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

Consecuentemente, carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento lo que incluye las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, que carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1146/2006, de 22 de noviembre).

No tienen la consideración de resoluciones intrascendentes aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/1993). Sostiene la Jurisprudencia del Alto Tribunal que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la LECr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar «pro domo sua» las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/02/1999 y 13/12/2004).

Para terminar, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2014 que razona que: «Ahora bien, el artículo 132.2.1 del código penal exige que tal resolución judicial sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella ha de limitarse precisamente a eso: Un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados que, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 885/2012 de 12 noviembre , sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la respuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez, no son indiciariamente constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud de tal efecto interruptor hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente. El juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la denuncia, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. En sentencia del Tribunal Supremo 148/2008 de 8 abril hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos instructivos, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 80/2011 de 8 febrero , considera resolución motivada una providencia que acuerda se incoen diligencias previas contra personas determinadas. Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la práctica de diligencias relacionadas con ellos no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( STS 869/2005 de 1 de julio , 1208/2006 del 28 diciembre y 830/2006 de 20 julio )».

6. Delitos conexos

En los supuestos de concurso medial el plazo de prescripción del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave (véase la Sentencia del Tribunal Núm. 1006/2013, de 7 de enero).

No obstante, la apreciación de los distintos delitos imputados a una persona como una unidad material no se limita, a los efectos de la prescripción, a los casos de concurso ideal o medial, sino que alcanza a otros supuestos en los que los distintos delitos se relacionan constituyendo una unidad delictiva cohesionada materialmente, como ocurre cuando un delito es un medio para ocultar o agotar otro, supuestos en los que no se aprecian los fundamentos de la prescripción para llegar a acordarla separadamente para alguno de los delitos integrados en aquella unidad.

Así, cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, no cabrá apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/10/2002 y 06/11/2003).

Con la denegación de la prescripción en estos supuestos se da aplicación al acuerdo alcanzado por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 26/10/2010, según el cual se ratificaba su doctrina en el sentido de que «En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado», fórmula que luego fue introducida en el Código Penal en la reforma operada por la LO 5/2010. Esta consagración legal no impide su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad pues esa era la doctrina jurisprudencial, interpretativa de la legalidad previamente vigente.

En definitiva, no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas. En otras palabras, el proceso contiene una pluralidad de acciones y dada su conexidad, la prescripción queda condicionada al delito más grave (véase  la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 284/2015, de 2 de mayo).

7. Prescripción y solicitud de extradición

Suele definirse la extradición como el mecanismo por el que un Estado interesa de otro la entrega de una persona física que pudiere haber cometido un hecho delictivo con el fin de que sea juzgada, o bien para el efectivo cumplimiento de la condena judicialmente dictada contra aquélla en el país solicitante.
Por medio de este acto, el Estado requerido podrá hacer entrega al Estado requirente de dicho individuo con aquellas únicas finalidades, sometiéndose en cualquier caso el proceso a reglas previamente establecidas, con frecuencia consensuadas entre ambos Estados.

El procedimiento extradicional cuenta así con un mecanismo cruzado, activo y pasivo, según sea reclamante o reclamado el Estado en cada caso. En nuestro sistema procesal penal, tal mecanismo debe ajustarse en línea de principio a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva cuando España es Estado requerido, y a los arts. 824 a 833 LEC cuando es requirente. Sin embargo, no se detienen en dicha normativa las reglas de obligado cumplimiento en un proceso extradicional.

Habitualmente esas normas generales se ven complementadas por otras más específicas que adoptan el modelo de Convenio o Pacto, anticipadamente suscrito bajo un formato bilateral o multilateral entre los Estados implicados en el proceso de extradición, y siempre inspirados en los principios de reciprocidad y colaboración mutua.

A través del Pacto, los Estados firmantes se comprometen a ajustarse al concreto mecanismo convenido. Bajo sus pautas deberá tramitarse imperativamente cada extradición. Tales Convenios suelen igualmente adjuntar un clausulado de circunstancias a las que se somete la reclamación y concesión de la extradición, combinando requisitos formales con otros materiales o sustantivos de índole penal (v.gr. permitirán la extradición aquellos tipos delictivos de cierta entidad que cuenten, por ello, con un volumen mínimo de penas o de medidas de seguridad), pero sin olvidar otros fines protectores de los derechos fundamentales, exigiéndose especialmente el respeto de éstos en fase de cumplimiento de condena (v.gr. proscripción de la extradición para la ejecución de penas de muerte, de una privación de libertad a perpetuidad o de sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes), cláusulas que cada Estado firmante deberá asimismo respetar. En nuestro caso, ello es además obligada consecuencia de los arts. 10, incisos 1 y 2 , y 96.1 de nuestra Constitución.

De todos modos, el proceso extradicional será complejo, dado que habrá de compaginar elementos materiales y procesales, ofreciendo plenas garantías de protección de los derechos fundamentales, al tiempo que conjugará aspectos gubernativos y de política criminal.

En la medida en que toda extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos Estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura a la que asimila la Audiencia Nacional sus efectos, incluso cuando esta última se tramite bajo el mecanismo reforzado de la requisitoria, prevista para el procedimiento contra reos ausentes en los arts. 834 y ss. LECr.

Aunque es cierto que en algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha negado que la orden de busca y captura pueda tenerse por diligencia que, por sí misma, pueda tildarse de «sustancial» e interrumpir los plazos de prescripción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1250/2011, de 22 de noviembre, y 66/2008, de 4 de febrero), no lo es menos que la equiparación entre extradición y orden de busca y captura que sirve de primer fundamento a las conclusiones del órgano «a quo» no resulta aceptable. Y no sólo por el hecho de que ambas actuaciones cuentan con resortes específicos en la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, separados entre sí bajo los respectivos Títulos VI («del procedimiento para la extradición») y VII («del procedimiento contra reos ausentes») del Libro IV, dedicado a los «procedimientos especiales». Es principalmente su diferente naturaleza lo que impide equiparar una orden de busca y captura a la solicitud extradicional. En este punto, ha de convenirse con las acusaciones recurrentes en que la orden de busca y captura no precisa de ese componente transnacional que, sin embargo, resulta inherente a toda extradición.

La extradición parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permitan la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y/o residencia en el territorio del Estado reclamado, pues sólo así podrá cursarse, llegado el caso, su extradición. De hecho, si estas exigencias o presupuestos formales fueren insuficiente o defectuosamente cumplimentados por el Estado requirente en la documentación aportada a tal fin, deberá el requerido comunicárselo a la mayor brevedad para su subsanación, no dando curso entretanto a su petición.

En la extradición, la misiva fundamental es la entrega del sujeto extraditado para su enjuiciamiento en el país reclamante o bien para el cumplimiento efectivo en él de una condena ya impuesta, bajo los concretos parámetros especificados en cada Convenio. Por tanto, la petición de extradición estará dirigida a lograr el enjuiciamiento efectivo de las personas indiciariamente declaradas responsables de los hechos que habrán motivado la apertura del sumario, y, por ello, deberá tenerse por diligencia sustancial, que no inocua.

8. La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

El Código Penal  de 1995, que declaró la imprescriptibilidad de los delitos lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no entró en vigor hasta el 24/05/1996.

Como es sabido, el Reino de España no ha ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de las Naciones Unidas de fecha 26/11/1968, por lo que, en relación a este tipo de crímenes, no puede aplicarse este texto internacional.  Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de fecha 17/07/1998 , no fue ratificado por el Reino de España hasta 2.000 (BOE 27.05.2002), por lo que este texto internacional no puede aplicarse retroactivamente.

Por su parte, hemos de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.  101/2012, de 27 de febrero,  y el Auto del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2012 (rec. 20380/2009) han declarado que la garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables (art. 9.3 de la Constitución) prohíben, sin excepciones, la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia (en el mismo sentido los arts. 1.1 -«No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración»).

Esta exigencia del principio de legalidad es aplicable al Derecho Penal Internacional, Convencional y Consuetudinario, sin perjuicio de que su constatación sea tenida en cuenta como criterio hermeneuta de una cultura de defensa de derechos humanos cuyo contenido ha de informar la actuación jurisdiccional.

Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ha conformado una concepción estricta del contenido esencial del principio de legalidad con las consecuencias que su observancia comporta en orden a la «lex previa, lex certa, lex stricta y lex scripta». Dichas exigencias no son extrañas al Ordenamiento Internacional, pues fueron también adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. la fuerza expansiva de la cultura de protección de los derechos humanos, que es vinculante en la interpretación jurisprudencial, ha de ajustarse a las exigencias del principio de legalidad, en los términos que aparece diseñado en el art. 9.3 de la Constitución.

En su consecuencia, los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del C. Penal de 1.995 están sometidos a las reglas que sobre la prescripción establecían ls leyes penales españolas vigentes a la fecha de su comisión.

9. Delitos instantáneos y delitos permanentes

Frente a los tipos instantáneos, el delito permanente es aquél en que la ofensa se mantiene en el tiempo en tanto el autor no decide cesar su presión sobre el bien jurídico; asimismo los delitos permanentes presuponen la existencia de bienes jurídicos indestructibles, que recuperan su estado una vez que cesa la lesión.

Así ocurre en los delitos contra la libertad, del que es paradigmático ejemplo la detención ilegal, la cual no termina hasta que el encerrado o detenido es puesto en libertad, pues durante el encierro o detención persiste la ofensa al bien jurídico por la acción u omisión consciente y voluntaria del autor del hecho; una vez cesa la situación de privación de libertad el bien jurídico recupera su estado anterior.

Por el contrario, el delito de injurias es un tipo instantáneo: el agente completa la acción típica vertiendo las injurias en la forma descrita en el tipo, y la publicidad que es inherente al tipo genera la difusión que pretende la publicidad, mas esta difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción. Y ni el bien jurídico se lesiona permanentemente durante la publicación de la obra ni vuelve al mismo estado tras el cese de la situación antijurídica creada en los términos expuestos para los delitos permanentes.

No ha de confundirse el delito permanente, cuyo concepto remite a la acción desplegada por el autor de forma permanente sobre el bien jurídico, con los efectos permanentes del delito a que conduce la propia naturaleza del tipo.

En el delito permanente el agente continúa realizando la acción típica (mientras dura el encierro o detención el agente está realizando el tipo, está deteniendo o encerrando a otro, privándole de libertad); sin embargo en la injuria el autor no «injuria» por el mero hecho de no retirar la obra publicada. Al igual que la curación de las lesiones no convierte a éstas en un delito permanente mientras se produce la sanidad, o mientras persistan las secuelas, las injurias se consuman y se agota la acción con la publicidad de la obra, siendo inherente al tipo que las mismas se difundan con independencia de la conducta posterior del agente.

Por consiguiente, cuando se trate de un tipo instantáneo, el plazo de prescripción habrá de computarse desde el momento en que se realiza la acción típica, no cuando cesan los efectos que son inherentes a la naturaleza de la infracción, y, cuando se trate de un tipo permanente, el plazo de prescripción habrá de computarse desde el día en que se  eliminó la situación ilícita (art. 132.1 C. Penal).

10. Prescripción de las penas 

El art 133 del C. Penal señala que: » 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: / A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. / A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. / A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. / A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves. / A los cinco, las penas menos graves. / Al año, las penas leves. / 2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. / Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona», añadiendo el art. 134 del C. Penal que: «El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse».

La Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 97/2010, de 15 de noviembre de 2010, al tratar la prescripción de la pena, declaró:» …el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas. /  Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ). / Al respecto este último precepto dispone que «el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse». Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción . / Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción , que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995 , y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973 , aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973 .  / De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC , en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida. / A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción ( art. 134 CP de 1995 ), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad ( arts. 4.4 CP de 1995 y 56 LOTC ), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial. La interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal.  / En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que «es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción «, así como que «la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva. / La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995 EDL1995/16398 , pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que «desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites» ( SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5 ; 57/2008, de 28 de abril , FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical. / Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. / En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad «tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone» ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor «en tanto que perjudiquen al reo» ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5). / En este caso las resoluciones judiciales recurridas, al haber denegado la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo con base en una interpretación que no se adecua al significado directo de los preceptos legales aplicables y, en concreto, a los que regulan la prescripción de las penas, han lesionado también el derecho del recurrente en amparo a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ). / Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, al estimar como causas interruptivas de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (at. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (at. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 de la Constitución)».

En otras palabras, el Tribunal Constitucional considera que conceder efectos interruptivos de la prescripción a supuestos no previstos legalmente supone una interpretación de la norma «in malam partem» que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad y el derecho a la legalidad penal. De acuerdo con lo anterior, sólo dos circunstancias previstas expresamente en el artículo 134 del Código Penal son susceptibles de provocar la interrupción del plazo de prescripción de las penas, esto es, el inicio del cumplimiento de la pena impuesta o, el quebrantamiento de la condena, si la pena hubiera comenzado a cumplirse.

En la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1505/1999, de 1 de diciembre, se razonó que: «la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción del delito es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza ya en la fase de ejecución de sentencia.» De ahí que el Tribunal Supremo estime que la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta la resolución del indulto solicitado deba necesariamente paralizar, excepcionalmente, los efectos de la prescripción de la pena.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/2001 declaró que: «Como dicen las sentencias de esta Sala de 15 Julio de 1997 y 29 Mayo de 1999, el texto del art. 133.1º del C.P. -en el anterior Código era el 115- es evidentemente confuso. En su primera parte se refiere a la pena según su duración, lo que permite entender que el elemento decisivo para la prescripción de la pena es la duración de la pena concretamente impuesta. Por el contrario la segunda parte se refiere a las penas graves, menos graves y leves, con lo que parece relacionar la prescripción de la pena con el marco penal abstracto del delito. Es evidente que ambos criterios no podrían coexistir, dado que la prescripción de la pena no responde a criterios diferentes en unos supuestos y en otros. En efecto, la prescripción de la ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material. Se trata de la pérdida de sentido de la ejecución de la pena cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito. En este sentido, no resulta adecuada al fundamento de la prescripción de la ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto, dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el transcurso del tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta. Esta interpretación podría tener un primer apoyo en el texto de la ley que habla, en forma general, de la «pena impuesta», aunque forzoso es reconocer que sobre la base del texto legal no es posible resolver el problema, dado que la redacción tiene, por un lado, un alto grado de ambigüedad, al tiempo que por otro lado es claro que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador establezca el plazo que resulte más adecuado a su programa político-criminal. Sin embargo, como hemos visto, la ambigüedad del texto puede ser aclarada recurriendo al fundamento de la prescripción de la pena, es decir, a una interpretación teleológica, como la expuesta más arriba».

Por otro lado, hemos de tener en cuenta que en nuestro C. Penal no se ha regulado el momento en que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción en aquellos casos en los que no se ha iniciado la ejecución porque se ha acordado la suspensión de la misma y, al haberse delinquido de nuevo se ha revocado dicha suspensión.

Este vacío fue llenado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su Sentencia de fecha 15/07/2004, declaró que:  «Es cierto que el artículo 134 del Código Penal vigente como el artículo 116 del Código Penal de 1973 disponen que el tiempo de la prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. A su vez, el párrafo segundo del artículo 116 del Código Penal de 1973, añade que se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo, párrafo que no se recoge en el Código vigente. / En el supuesto que examinamos, la condena de un año de prisión menor no comenzó a cumplirse al otorgarse los beneficios de la suspensión de condena por un tiempo de dos años, supuesto, pues, distinto a los que hacen referencia los preceptos que acabamos de mencionar del Código Penal, como igualmente nos encontramos ante una situación diferente de la que se regula en el en el artículo 136 del Código vigente y artículo 118 del Código derogado, que se refieren a los plazos para la cancelación de los antecedentes penales, estableciéndose en éste último artículo que en los casos de remisión definitiva, el plazo se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de ese beneficio. /  Por todo lo que se deja expuesto, varios pudieran ser los criterios para iniciar el cómputo de la prescripción en el caso de que se hubiera cometido un delito durante el periodo de suspensión provisional de la condena. / Uno el que se defiende en el recurso, afirmándose que se inició el día en que se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria. Otro, el que se defiende por el Ministerio Fiscal de que se iniciará el cómputo una vez transcurrido el tiempo que se hubiese fijado para la remisión definitiva que en este caso fue de dos años. Un tercero, el de la fecha en que se hubiera extinguido la pena, caso de que realmente se hubiera cumplido, en analogía con lo que se dispone para la cancelación de antecedentes penales. / A estos tres criterios se puede añadir un cuarto, en el que se tendría en cuenta para iniciar el cómputo la fecha en la que se hubiera cometido el siguiente hecho delictivo que impide la remisión definitiva y determina la revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución condena. La respuesta defendida por el recurrente no se comparte ya que está pensada para cuando no se han otorgado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la condena, como ha sucedido en el presente caso, supuesto que altera sustancialmente los presupuestos para realizar el cómputo. / Por la misma razón, tampoco se puede compartir lo expresado por el Ministerio Fiscal, ya que aunque resulta razonable, no puede hacerse coincidir con un plazo que dejó de existir cuando se cometió el nuevo hecho delictivo, en cuanto hace imposible la remisión definitiva. El criterio de computarlo a partir de la fecha en la que se hubiera cumplido la condena, caso de no haberse concedido la suspensión de la misma, presenta el inconveniente de que parte de una situación ficticia, que no se ha producido y que sería difícil señalar la fecha igualmente imaginaria en la que hubiese iniciado ese cumplimiento. / Normalmente, la fecha término del plazo de prescripción, en casos como el que examinamos, será aquella en la que se revoca la suspensión de la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiese fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la siguiente causa».

Por tanto, a la vista de dicha Jurisprudencia, debemos precisar que el Tribunal Supremo señala dos plazos diferentes en esta última alternativa que acoge: a) el momento en el que se cometió el hecho delictivo que da lugar a la revocación del beneficio, momento que presenta características tales como: fecha fija, carente de equívocos, favorable a la seguridad jurídica y no dependiente de los posibles retrasos en la tramitación de la ejecutoria; b)  momento en que se acuerda la revocación de la suspensión y se ordena la ejecución de la pena por lo anterior, momento este que depende de la agilidad de la tramitación de la ejecutoria. El Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a aplicar el primero de los criterios que, en todo caso, es también más favorable al reo ya que es necesariamente anterior al segundo.

11. Prescripción de la responsabilidad civil derivada de delito

No es posible identificar el plazo de prescripción de la acción civil derivada del delito o falta con la que nace de la responsabilidad civil extracontractual, considerando la jurisprudencia que aquella queda sometida al término prescriptivo de cinco años establecido con carácter general en el art. 1964 del C. Civil, salvo en los casos de injurias y calumnias, para los que se prevé específicamente un plazo anual (1968.2º del Código Civil), señalando el art. 1974 del C. Civil que: «El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme».

12. Reclamaciones extrajudiciales

A diferencia de lo que acontece con la acción civil, cuya prescripción se interrumpe por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (véase el  art. 1973 C. Civil), en el proceso penal es el art. 132.2 del C. Penal, el que define el régimen jurídico de la interrupción, señalando que «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes».

Es cierto que la interpretación de este precepto ha sido objeto de controversia, dando lugar a una jurisprudencia no siempre caracterizada por su uniformidad. Pese a ello, está fuera de cualquier duda que las reclamaciones de carácter civil, hechas valer al margen de la jurisdicción criminal, carecen de toda virtualidad interruptiva.

No basta con exteriorizar una voluntad de cobro de la deuda derivada del ilícito y reivindicar su abono en un proceso civil para interrumpir los plazos de ejercicio de la acción penal.

Dicho en otras palabras, ni la reclamación administrativa ante las autoridades administrativas de consumo ni el intento de ejecución en vía jurisdiccional del laudo recaído en el expediente de arbitraje, constituyen presupuesto de la acción penal, careciendo por tanto de idoneidad para la interrupción del plazo de ejercicio de la acción penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/10/2010).

13. Conclusión

Para finalizar hemos de recordar que el instituto de la prescripción penal podrá ser apreciado en cualquier estado del procedimiento, incluso de oficio; opera no solo cuando transcurre el plazo antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando se paraliza después de su comienzo; así como habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente al delito efectivamente cometido, por el que se condena.  Solo los actos procesales que estén dotados de auténtico contenido material podrá entenderse interrumpida la prescripción, de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpirá por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, no pudiendo, por tanto, ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción las resoluciones sin contenido sustancial puedan.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



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