La responsabilidad de los miembros del órgano de administración en las sociedades de capital

La responsabilidad de los miembros del órgano de administración en las sociedades de capital

El principio general que rige en las sociedades mercantiles y que ha venido establecido tanto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley de Sociedades Anónimas y anteriores y en el actual Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, nos indica que la responsabilidad de los socios/accionistas de estas sociedades por las deudas de éstas está limitada hasta la cantidad aportada al capital social. Sin embargo, esta limitación no rige en el caso de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

Es por ello que las facultades y capacidades de organización, gestión y decisión que son inherentes al desempeño de los cargos de administradores y consejeros de las sociedades capital supone la asunción de una responsabilidad que suele ser ilimitada en determinados casos sobre determinados perjuicios y por las deudas sociales que la propia entidad no pueda asumir. Esa responsabilidad, comprende tanto por las acciones que contra ellos puedan iniciar los propios socios como las que se puedan requerir otros perjudicados (administraciones públicas, proveedores, etc.).

La responsabilidad interna que los miembros del órgano de administración asumen les lleva a responder ante los socios de su labor. El nombramiento de esas personas para estos cargos implica que los socios ponen en sus manos o bien las decisiones fundamentales de la sociedad o el cumplimiento de los acuerdos que éstos puedan tomar en Junta. Esto supone la realización de las labores implícitas de su cargo de manera diligente y cuidadosa y un comportamiento constante en busca del interés de la sociedad. Los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital definen todos estos aspectos.

Los socios siempre podrán hacer una evaluación de esa labor y, si fuera pertinente, acordar el relevo de esa o esas personas tras el correspondiente acuerdo de la Junta, según se regula en los estatutos de la sociedad. El incumplimiento de los estatutos o las actuación negligentes o culposas que supongan un perjuicio para la sociedad puede originar la llamada acción social de responsabilidad (artículo 238 a 240 de la LSC) por la que los socios podrán presentar reclamación judicial por los perjuicios causados. Dicho perjuicio puede haberse originado por acción u omisión, es decir por la realización de determinados actos o por la omisión de los deberes de sus cargos.

La responsabilidad interna no será exigible por todos los actos inadecuados de las personas que integran los órganos de administración realicen. Sólo el ejercicio abusivo o negligente del cargo puede dar lugar a esa reclamación y los meros errores, aunque sean ruinosos para la sociedad, no llevarán implícita dicha responsabilidad. La STS 131/2016 de 3 de marzo precisa hasta cinco requisitos para estos casos:

      1. Incumplimiento de una norma;
      2. Imputabilidad de la conducta a los miembros del órgano social;
      3. Que la conducta antijurídica, dolosa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
      4. El daño debe ser directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
      5. Que haya relación causal entre conducta y daño.

 

En otros casos, es posible que el órgano de administración deba responder ante terceros por su actuación al frente de la sociedad. En el supuesto de deudas sociales ante la Administración, pueden darse dos situaciones: que la deuda sea con la Seguridad Social, en este caso el art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social venía estableciendo que la responsabilidad es solidaria, pero la jurisprudencia no es unánime para todos los casos. En el caso de las deudas con Hacienda o el resto de Administraciones Públicas se establece que la responsabilidad es subsidiaria.

¿Qué ocurre con el resto de terceros acreedores de la sociedad? En principio la sociedad responde de sus deudas sociales con respecto a terceros, pero si se diera el caso de que la sociedad incurra en causa legal de disolución, porque los fondos propios de la sociedad sean inferiores al 50% del capital social y no se promueva una ampliación de capital (art. 363.1.a) o si la sociedad hubiera de presentar concurso voluntario de acreedores y el órgano de administración no hiciera lo posible por declararlo pueden promoverse por parte de los terceros perjudicados una acción social de responsabilidad contra el órgano de administración, por lo que las personas integrantes de ésta podrían tener que responder solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad desde el momento en que no llevó a cabo las acciones requeridas. También serán responsables en el caso de que la sociedad entre en concurso de acreedores y éste, finalmente, se decrete como concurso culposo.

Los integrantes del órgano de administración asumirán todas estas responsabilidades por los hechos y deudas contraídas durante el tiempo en que ostenten su cargo, excluyéndose aquellas contraídas con posterioridad a su cese. Una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 limita la responsabilidad hasta la fecha de acuerdo del cese por parte de la Junta, la falta de inscripción del cese en el Registro Mercantil no ampliará la responsabilidad del cesado hasta la fecha de la inscripción.

Se contempla otra situación en la que se aplica la extensión de la responsabilidad de los miembros del órgano de administración. Se trata de aquellos casos en los que pueden existir administradores de hecho, que son aquellos que, sin nombramiento por parte de la junta para ejercer ese cargo, disponen de una capacidad de decisión similar a la del administrador de derecho y ejercen de manera notoria esa capacidad.

La jurisprudencia (STS 721/2012, de 4 de diciembre) define estas situaciones cuando existe una “persona que en la realidad del tráfico desempeña sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador al igual que a aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”. Por lo general, son personas con un control efectivo de la sociedad que les permite tomar decisiones sobre el día a día de la empresa o casos en los que no queriendo figurar como administradores nombran a un tercero para que conste, pero en realidad son ellos los que dirigen la actividad de la empresa.

Se suele utilizar esta figura para evitar la responsabilidad asociada al ejercicio de ese cargo y a la que el administrador de derecho está totalmente expuesto. Sin embargo, siempre que haya medios de prueba que puedan acreditar la existencia de este tipo de personas, el administrador de hecho no está libre de que se le deriven responsabilidades, aunque no esté “oficialmente” nombrado.



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