SOBRE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

SOBRE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

SOBRE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Entra en vigor el nuevo régimen de subastas voluntarias realizadas por Secretarios Judiciales y de subastas notariales

Hoy 15 de octubre entran el vigor los nuevos regímenes de subastas voluntarias a cargo de los Secretarios Judiciales y de subastas notariales, introducidos ambos por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (disposición final vigésima primera de dicha Ley).

Por su interés, reseñamos los aspectos más relevantes de ambos regímenes

Subastas a cargo de los Secretarios Judiciales

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, introdujo en su Título VII (artículos 108 a 111), el nuevo expediente de subastas voluntarias, que pasa a ser competencia de los Secretarios Judiciales.

Esta innovación es consecuencia del nuevo papel asignado a los Secretarios Judiciales tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que preveía otorgar competencias al Secretario judicial en materia de jurisdicción voluntaria cuando así lo prevean las leyes procesales.

En concreto, dado que tanto los Secretarios judiciales como los Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, además de la tramitación y resolución de determinados expedientes de sucesiones, la consignación de deudas pecuniarias y también las subastas voluntarias.

Antes de sintetizar brevemente el nuevo régimen de estas subastas, debemos recordar que, conforme a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entró en vigor el pasado uno de octubre, los Secretarios Judiciales pasan a denominarse Letrados de la Administración de Justicia (art. 440 LOPJ).

Ámbito de aplicación

Este régimen se aplicará a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado y fuera de un procedimiento de apremio.

Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Competencia

Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.

Solicitud

El expediente se iniciará a solicitud del interesado mediante escrito en el que, además de la identificación y estado del bien o derecho a subastar, se deberá acompañar, además de la acreditación de su poder de disposición sobre el objeto o derecho de la subasta, el pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar.

Tramitación

Acordada la procedencia de la subasta, esta se llevará a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario judicial.

La publicidad y celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares. En los edictos se expresará el pliego de condiciones.

Terminada la subasta, el Secretario judicial, mediante decreto, aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando cubra el tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tres días pida lo que le interese. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando algunas de las condiciones.

Si el solicitante aprueba el remate o acepta la proposición, se resolverá teniendo por aprobado el remate en favor del licitador de la misma.

Cuando en la subasta no hubiere ningún postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el expediente.

El decreto de adjudicación contendrá la descripción del bien o derecho, la identificación de los intervinientes, expresión de las condiciones de la adjudicación y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la inscripción registral. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al adjudicatario, será título suficiente para la práctica de las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.

Subastas notariales

La disposición final undécima de la Ley de Jurisdicción Voluntaria introdujo un nuevo Título VII (Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales) en la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, que incluye un Capítulo V, relativo al Expediente de subasta notarial (arts. 72 a 77).

Su contenido puede resumirse como sigue:

Ámbito de aplicación

Se regirán por este régimen las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria, o en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en instrumento público, o las voluntarias.

En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas electrónicas se establecen en la legislación procesal siempre que fueren compatibles.

La norma prevé criterios para designar el notario competente para realizar la subasta (art.  72.3)

Procedimiento

La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

La subasta se convocará por el Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.

El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en el «Boletín Oficial del Estado».

La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas.

Si la valoración del bien objeto de la subasta no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijada por perito designado por el Notario conforme a lo dispuesto en esta Ley. Dicha valoración constituirá el tipo de la licitación, sin que se admitan posturas por debajo del tipo.

Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a ello, se opusieran a la celebración de la subasta, el Notario hará constar su oposición y las razones y documentos que aduzcan para ello aduzcan, con reserva de las acciones que fueran procedentes. El Notario suspenderá el expediente cuando se justifique la interposición de la correspondiente demanda, procediendo a su reanudación si no se admitiera ésta.

Celebración de la subasta

La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre los Notarios y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática.

2. a La subasta se abrirá transcurridas, al menos, 24 horas desde la fecha de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

3. a Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Su desarrollo se ajustará, en todo aquello que no se oponga a los dispuesto en este capítulo, a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que le fueren aplicables. En todo caso, el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

4. a Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber consignado en forma electrónica el 5 por 100 del valor de los bienes o derechos.

Si el solicitante quisiera participar en la subasta no le será exigida la constitución de esa consignación. Tampoco le será exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.

Una vez cerrada la subasta, el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura.

El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieren presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. El Notario cerrará el acta, haciendo constar en ella que la subasta ha quedado concluida y el bien o derecho adjudicado, procediendo a su protocolización.

Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.

La subasta notarial que cause una venta forzosa solo se podrá suspender, y en su caso cerrar el expediente, con base en una relación de causas tasadas en el artículo 76.

La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará consigo la liberación de las consignaciones o devolución de los avales prestados, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral como si de una nueva subasta de tratase.

El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieren presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. El Notario cerrará el acta, haciendo constar en ella que la subasta ha quedado concluida y el bien o derecho adjudicado, procediendo a su protocolización.



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