El concurso de acreedores y las clases de créditos

concurso de acreedores y créditos

El concurso de acreedores y las clases de créditos

  1. Que es el Concurso de Acreedores

 

Es un instrumento jurídico previsto para tratar de resolver los problemas que ocasiona una situación de insolvencia, bien tratando de obtener un Convenio que permita continuar la actividad, o bien a través de un proceso ordenado de Liquidación de la Empresa.

La presentación de un Concurso es una decisión complicada para el empresario y generalmente se adopta cuando las demás alternativas han fallado.

De no ser por esa decisión tardía, podríamos considerar el Concurso de Acreedores como una medida de saneamiento de la Empresa.

 

  1. – Quien puede presentar la solicitud

 

Además de las Empresas o Personas Jurídicas, también pueden hacerlo las Personas Físicas y la “Herencia…” (art- 1.2 L.C)

Respecto a las Personas Físicas decir que es importante el estudio de sus deudas, y que no puede considerarse una medida de solución a sus problemas cuando sus deudas son principalmente hipotecarias, pues la Ley le concede la calificación de Deudas con Privilegio Especial, (posible reforma) anteponiéndose a todas las demás deudas y sin posibilidad de “quita” o reducción de la cuantía d la deuda.

Puede ser presentada por el propio Deudor (concurso voluntario) o por cualquiera de sus acreedores (concurso necesario).

 

  1. – Concurso Voluntario y Concurso Necesario

 

El hecho de que sea el propio Deudor quien presente la solicitud de Concurso o sea uno de sus Acreedores, implica una serie de aspectos positivos y negativos.

Así pues, si hablamos de un Concurso Voluntario se producirían los siguientes efectos positivos:

  • Paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluso paralización temporal de aquellas con garantía real, ejecuciones hipotecarias o pignoraticias en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, pero con el límite temporal máximo de 1 año desde la declaración del Concurso.
  • Suspensión del devengo de intereses.
  • Posibilidad de lograr un Convenio en el que se establezca una quita y/o espera (el límite máximo de quita es del 50% y el máximo de espera es de 5 años).

De no presentar Concurso Voluntario se producirían los siguientes efectos negativos:

  • Presunción de la existencia de Dolo o Culpa grave. (DEL/LOS ADMINITRADORES)
  • No podrá presentar propuesta anticipada de Convenio.

Si hablamos de Concurso Necesario, se premia al Acreedor que inste la declaración de Concurso:

  • Reconociendo con privilegio general a ¼ parte de su crédito, consiguiendo situarse en mejor posición para cuando llegue el momento de clasificar los créditos para poder cobrar.
  • El Deudor verá complicada su situación puesto que estará obligado a consignar ante el Juzgado el importe del crédito vencido del Acreedor instante.

 

  1. – Donde presentar la solicitud

 

En caso de ser empresario o persona jurídica, se presenta ante los Juzgados de lo Mercantil de la provincia donde tenga su domicilio el Deudor. (ART. 8.1 L.C.). En caso de ser persona natural no empresario, se presentará ante el juzgado de primera Instancia (ART. 86.TER.1 LOPJ). –

En el ámbito concursal, destacan la introducción del artículo 85.6 en la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”) y la modificación del artículo 86 ter.1 LOPJ y del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”). Según la primera de las normas, corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento “de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora”. Esta previsión se completa con la reforma del artículo 86 ter.1 LOPJ, según el cual “los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6”. En similares términos se expresa el artículo 45.2 b) LEC, al señalar que los Juzgados de Primera Instancia conocerán “de los concursos de persona natural que no sea empresario

Para ello será necesaria la asistencia de Abogado y Procurador.

A partir de este momento tenemos que empezar a hablar de gastos.

               El Abogado se rige por unas tablas de mínimos que establece el Colegio de Abogados y todo dependerá del profesional por cuanto es una profesión liberal y no está sujeto a aranceles.  Los honorarios de letrado se estipularán en un porcentaje del pasivo; a mayor pasivo menor porcentaje.

Ejemplos aproximados:

Hasta un pasivo de 30.000€ el 14%; exceso de 30.000€ hasta 150.000€ el 6%; exceso de lo anterior hasta 450.000€ el 3%; exceso de lo anterior hasta 1.202.000€ el 1,15%; exceso de los anterior el 0,75%.

El Procurador establece sus honorarios a través de una tabla Arancelaria (RD 1373/2003 y RD 1/2006) y en función del Pasivo del Deudor. Y lo mismo ocurrirá más adelante con el Administrador Concursal, cuyos honorarios también están establecidos por una tabla Arancelaria (RD 1860/2004), y se calcularán en función del Activo y del Pasivo del Deudor.

El escrito de solicitud de Concurso deberá acompañarse de la siguiente documentación:

  • Poder especial para presentar el Concurso
  • Memoria
  • Relación de Acreedores
  • Inventario de Bienes y Derechos
  • Cuentas anuales de los 3 últimos ejercicios (es importante que las cuentas estén presentadas en el Registro Mercantil)
  • Informes de gestión y Auditoria de los 3 últimos ejercicios (siempre y cuando la Empresa esté obligada a elaborarlos).

Además, la Ley faculta al deudor al solicitar el Concurso Voluntario, a poder presentar una propuesta de Plan de Liquidación o una propuesta anticipada de Convenio.

Una vez presentada la documentación habrá que esperar a que el Juez dicte Auto por el que se declare el Concurso.

En dicho Auto, se dará a conocer la nueva situación en la que se encontrará la Empresa:

  • Se establecerá el carácter del Concurso, si es voluntario o es necesario.
  • Régimen de suspensión o intervención de las facultades de Administración y disposición del Concursado.
  • Nombramiento del Administrador o Administradores Concursales.
  • Medidas cautelares acordadas por el Juez respecto a la conservación o administración del Patrimonio.
  • Determinación del trámite por el procedimiento abreviado, si así estimase el Juez. El procedimiento abreviado, regulado en el artículo 190 de la L.C.
  • La admisión o no a trámite, de la propuesta anticipada de Convenio.
  • Llamamiento a los Acreedores para que comuniquen sus créditos.
  • Publicidad que deba darse.
  • Ordenará la inscripción de la Declaración de Concurso en los Registros Mercantiles, de la Propiedad y Organismos donde proceda.

 

  1. – La Administración Concursal

 

Consta de 3 Administradores Concursales (Un Abogado, un Auditor o Economista y un representante de los Acreedores), excepto si se trata de un Procedimiento Abreviado en el que solo habrá un Administrador.

Su elección la efectúa el Juez entre los profesionales (Abogados, Auditores, Economistas o Titulados Mercantiles) incluidos en los listados elaborados por el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los Colegios correspondientes.

Dichos listados estarán formados por profesionales con una experiencia mínima de 5 años, y además un Administrador no podrá llevar en el mismo Juzgado más de 3 Concursos en dos años.

La Administración Concursal debe emitir un informe al Juez en el plazo de 2 meses (ampliable a 3 meses), y si se trata de un procedimiento abreviado, los plazos se reducen a la mitad.

En el informe se analizarán los datos expresados por el Deudor en su Memoria y estado de cuentas.

  • La Administración Concursal emitirá su juicio sobre dichos datos.
  • Además, informará de las principales decisiones y actuaciones que lleve a cabo.
  • Delimitará la Masa Activa, que es el conjunto de bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor, elaborando un Inventario de Bienes. En el caso de personas Físicas, si el régimen económico del matrimonio fuese de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa.
  • También habrá que delimitar la Masa Pasiva, es decir, las deudas. Para ello se pondrá en contacto con los Acreedores para que comuniquen sus deudas en la forma y plazo establecidas, y una vez se hayan reconocido los créditos, se procederá a su clasificación: (ver explicación al final de los apuntes- art. 154 a 162 de la L.C.)

1.- Créditos contra la Masa

2.- Créditos Concursales:

– Privilegiados (especial o general)

– Ordinarios

– Subordinaros.

Una vez presentado el Informe de la Administración Concursal, este será publicado y cualquier interesado podrá impugnar el Inventario y la Lista de Acreedores.

De ser así, la Administración Concursal introducirá en el Informe las modificaciones, que, en su caso, procedan y presentará al Juez los textos definitivos.

 

6.- EL CONVENIO

 

A partir de aquí se inicia la Fase de Convenio en la que se establece un plan de pagos.

 

Se debatirán y votarán en Junta de Acreedores las propuestas de Convenio que pudieran presentar el Deudor o los Acreedores, siendo necesario para su aprobación, el voto favorable de, al menos, la mitad del Pasivo Ordinario del Concurso.

Finalizando esta fase con la aprobación del Convenio por resolución Judicial, o en caso contrario con la apertura de la Fase de Liquidación.

Una vez el Juez dicte sentencia aprobando definitivamente el Convenio, cesarán todos los efectos de la declaración de Concurso, respecto a la intervención o suspensión de facultades de administración y disposición del concursado.

El Concursado queda obligado a cumplir con el Convenio en cuanto al pago a sus Acreedores, pues su incumplimiento supondrá la rescisión del mismo y la desaparición de los efectos sobre los créditos.

Además, deberá informar al Juez cada 6 meses del cumplimiento del Convenio, y una vez que este se cumpla solicitará la declaración judicial de cumplimiento.

 

7.- LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA

 

Puede tener lugar a instancia del Deudor, de algún Acreedor o bien, de oficio por el propio Juez por imposibilidad de cumplir el Convenio.

La Liquidación supone la realización de los bienes, transformándolos en metálico para pagar a los Acreedores.

La apertura de esta fase produce unos efectos específicos sobre el Deudor:

  • Suspensión de las facultades de administración y disposición.
  • Reposición o nuevo nombramiento en el cargo de Administradores Concursales.
  • Pérdida del derecho de alimentos.
  • Disolución de la Sociedad.
  • Cese de los administradores o liquidadores societarios.

Se elaborará un Plan de Liquidación, que será presentado por la Administración Concursal al Juez, y si transcurrido el plazo establecido no se formulan alegaciones, el Juez dictará Auto declarando aprobado el Plan.

Existen unas reglas de actuación cuando se liquida una Empresa:

  • Se dará prioridad a la enajenación conjunta de los establecimientos, explotaciones y cualquier otro tipo de unidades productivas pertenecientes al Deudor.
  • La venta aislada se efectuará cuando sea más conveniente a los intereses del concurso.
  • Se optará en primer lugar por la venta en subasta, y solo si quedare desierta, se prevé la venta directa.
  • Si existiesen ofertas de compra de la Empresa, tendrán preferencia las que garanticen la continuidad de la misma.
  • No está autorizada la dación en pago de deudas.
  • Con el fin de que la actuación de los Administradores Concursales sea lo más correcta y transparente posible, tienen prohibido adquirir bienes y derechos que integren la Masa Activa, ni siquiera en subasta. Deberán presentar trimestralmente un informe sobre el estado de las operaciones que se efectúen durante la Liquidación. Además, si transcurrido un año no se ha finalizado la Liquidación, la Ley prevé severas sanciones contra los Administradores Concursales.

 

8.- La calificación del Concurso

 

La calificación del concurso solo se efectuará en dos supuestos:

  • En todos los casos de apertura de la Fase de Liquidación.
  • En los casos de aprobación de un Convenio en el que se establezca una quita superior a 1/3 del importe de los créditos, o una espera superior a 3 años.
  • Los demás casos quedarán exentos de calificación.

Se analizarán las causas de la insolvencia, para comprobar si el deudor ha actuado con culpabilidad o no, y en su caso depurar responsabilidades. Habrá dos tipos de clasificación:

Fortuito, donde las causas no serían imputables al Deudor.

Culpable, cuando en la generación de la insolvencia hubiera mediado Dolo o Culpa grave.

    • La culpa grave hace referencia a una conducta no diligente: Ausencia o irregularidad contable, falsedad documental, incumplimiento del Convenio, alzamiento de bienes, disposición fraudulenta de bienes o simulación patrimonial.
    • El Dolo hace referencia a una conducta intencionada: Incumplimiento del deber de solicitar declaración de concurso, no colaboración e incumplimiento de obligaciones contables.

El Juez puede llegar a condenar a los administradores de la Empresa, al pago de todas las deudas o a la parte que no quede cubierta con los bienes del concurso, también pueden ser inhabilitados por un periodo de entre dos y quince años para administrar otras empresas e incluso ser condenados a penas de prisión.

 

LAS CLASES DE CRÉDITOS EN LA LEY CONCURSAL

 

1.- CRÉDITOS CONTRA LA MASA

2.- CRÉDITOS CONCURSALES:

– PRIVILEGIADOS (ESPECIAL O GENERAL)

– ORDINARIOS

– SUBORDINARIOS.

¿Qué se entiende por créditos con PRIVILEGIO ESPECIAL?

Estos créditos ocupan una posición privilegiada dentro del concurso, ya que llevan aparejada la posibilidad de promover una ejecución separada, al margen del procedimiento concursal.

Su principal característica es que se pagarán con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva (artículo 155.1 Ley Concursal 22/2003).

Para evitar la realización de los bienes o derechos afectos, la administración concursal puede optar por abonar estos créditos con cargo a la masa durante la tramitación del concurso, a diferencia de lo que sucede con los restantes acreedores (artículo 155.2 LC 22/2003).

En el caso de que el titular de un crédito privilegiado no haya promovido la ejecución separada durante la fase común del concurso, los privilegios se traducirán en caso de convenio, en la no sujeción al mismo del acreedor privilegiado y en el caso de liquidación en el derecho del acreedor privilegiado al cobro sobre el objeto afectado antes que los titulares de un privilegio general.

No quedarán vinculados por el convenio que, en su caso, se apruebe, salvo que hubieran votado a favor (artículo 134.2 LC 22/2003); o cuando voten a su favor determinados porcentajes recogidos en dicho precepto legal, computados entre la misma clase de acreedores con privilegio general, distinguiendo el artículo 94.2 LC 22/2003 entre cuatro subclases de los mismos:

  • 1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral.
  • 2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.
  • 3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera.
  • 4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Los créditos con privilegio especial se enumeran de forma taxativa en el artículo 90 LC 22/2003. Se trata en su mayoría de créditos con garantía real:

  • • Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.
  • • Los créditos garantizados con anticresis, (Contrato por el cual el deudor permite que su acreedor pueda disponer de los beneficios de la finca que le entrega en garantía, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital.) sobre los frutos de inmueble gravado.
  • • Los créditos refaccionarios, (Entendemos por crédito refaccionario el que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble) sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  • • Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  • • Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
  • • Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se trata de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar del privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.

El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía, calculada tras deducir de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

  • a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
  • b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.
  • c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

En todo caso, el coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.

Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente. En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.

De no poderse satisfacer todo el crédito con cargo al bien o derecho afecto, la parte que reste se satisfará conjuntamente con los créditos ordinarios a prorrata.

¿Qué se entiende por créditos con PRIVILEGIO GENERAL?

Los privilegios generales no son privilegios procesales pues no conceden derecho a ejecución separada sobre el patrimonio del deudor, sino tan sólo un derecho de cobro preferente respecto de los acreedores cuyo crédito se califique de ordinario y de subordinado.

Los privilegios recaen sobre el patrimonio del deudor, una vez deducidos el importe de los créditos contra la masa y que no esté afectado al pago de los créditos que gozan de privilegio especial.

Los créditos con PRIVILEGIO GENERAL concurren entre sí por el orden establecido en el artículo 91 LC 22/2003 a prorrata dentro de cada número (artículo 156 LC 22/2003).

Además de este privilegio en el orden de cobro, los titulares de CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL tienen otras ventajas:

  • – Tienen derecho de asistencia y voto en la junta de acreedores (artículo 123.1 LC 22/2003).
  • – Pueden formar parte de la administración concursal (artículo 27.1.3.º LC 22/2003).
  • – Pueden adherirse a la propuesta anticipada de convenio (artículo 106.1 LC 22/2003).
  • – No quedarán vinculados por el convenio que, en su caso, se apruebe, salvo que hubieran votado a favor (artículo 134.2 LC 22/2003); o cuando voten a su favor determinados porcentajes recogidos en dicho precepto legal, computados entre la misma clase de acreedores con privilegio general, distinguiendo el artículo 94.2 LC 22/2003 entre cuatro subclases de los mismos:
    • 1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91. 1.º A estos efectos tendrán igualmente consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91. 1.º
    • 2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.
    • 3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera.
    • 4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Son créditos con PRIVILEGIO GENERAL:( (ART. 91 L.C.)

Los créditos por salario que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Iguales privilegios ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso. •

Se exige que todos estos créditos hayan sido devengados con anterioridad a la declaración de concurso (artículo 91.1.º LC 22/2003), ya que si son posteriores a este momento se considerarán créditos contra la masa (artículo 84.2.5.º LC 22/2003) entendiendo como tales los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.

  • Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  • Los créditos de personas naturales por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
  • Los créditos tributarios y demás de derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial, ni de privilegio general. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50% de su importe.
  • La mención genérica a los créditos de derecho público permite incluir no sólo todos los créditos tributarios y los de la Seguridad Social, del tipo que sean, sino cualquier otra que resulte a favor del Estado (o sus organismos autónomos, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales). No obstante, han de excluirse los créditos por multas y sanciones pecuniarias, pues son relegados por la normativa concursal a la categoría de subordinados (artículo 92.4.º LC 22/2003).

Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. • Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

La atribución del privilegio se fundamenta en la falta de vinculación contractual entre el concursado y la víctima del daño, lo que ha impedido a esta última valerse de garantías que aseguraran la percepción de su crédito en caso de insolvencia de su deudor.

  • Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
  • Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50% de su importe, privilegio que se justifica en que el acreedor, con su solicitud de concurso, actúa en beneficio de todos los acreedores, sirviendo además para fomentar actuaciones de este tipo en los casos en que se den los presupuestos del concurso y, por la razón que sea, el deudor no se presente voluntariamente en dicho estado.

¿QUÉ SON LOS CRÉDITOS SUBORDINADOS?

Los créditos subordinados son la categoría contraria a los créditos privilegiados. Su principal característica es que su cobro se realiza en último lugar detrás de los créditos privilegiados y de los créditos ordinarios, de acuerdo con el orden establecido en el artículo 92 LC 22/2003.

La calificación de un crédito como subordinado tiene, además, otras consecuencias para su titular:

  • Están vinculados por el contenido del convenio, aunque no votaran a favor del mismo (artículo 134.1 Ley Concursal 22/2003).
  • No pueden formar parte de la administración concursal (artículo 27 Ley Concursal 22/2003).
  • No tienen derecho de voto en la junta de acreedores (artículo 122.1.º Ley Concursal 22/2003).
  • Quedan afectados por las mismas quitas y esperas que las establecidas en el convenio para los créditos ordinarios (artículo 134.1 Ley Concursal 22/2003), aunque los plazos de espera se les computan a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los créditos ordinarios, lo que supone una menor probabilidad de cobrar sus deudas.
  • Verán extinguidas las garantías de cualquier clase de que fueran titulares (artículo 97.2 Ley Concursal 22/2003).

Son créditos subordinados (artículo 92 LC 22/2003):

  • Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. La subordinación se produce de forma automática, una vez transcurrido el plazo establecido para realizar la comunicación, y alcanza a toda clase de créditos, cualquiera que sea su clase o categoría. Se sanciona así a los acreedores que, al no hacer la comunicación en el momento oportuno, entorpecen la marcha del concurso y perjudican al resto de los acreedores.

No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3 LC 22/2003, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.

  • Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.

Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real (por ejemplo, hipoteca o prenda) hasta donde alcance la respectiva garantía, que formarán parte del crédito con privilegio especial que puede satisfacerse con preferencia absoluta sobre el bien o derecho afecto (artículo 155.1 LC 22/2003).•

  • Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  • Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
  • Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.
  • Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91. 1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2. 1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis LC 22/2003 o la disposición adicional 4ª LC 22/2003, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.

Asimismo, se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario.

Si el deudor es persona física se consideran especialmente relacionados con él:

  • El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido en los dos años anteriores a la declaración de concurso su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  • Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado, o de su cónyuge o de su pareja de hecho.
  • Los cónyuges de los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado.
  • Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
  • Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.
  • Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

Se consideran especialmente relacionados con el concursado, persona jurídica:

  • Los sociosy, cuando éstos sean personas naturales, las personas especialmente relacionadas con ellos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, que sean personal e ilimitadamente responsables por las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10% si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
  • Los administradoresliquidadoresy los apoderados con poderes generales, así como quienes lo hayan sido durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad, salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

  • Las sociedades que formen parte del mismo grupoque la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado.

Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas anteriormente, siempre que la adquisición se hubiese producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CRÉDITOS ORDINARIOS?

Se entienden como créditos ordinarios aquellos que no se consideran privilegiados ni subordinados.

En caso de convenio ostentan derecho de voto en todo caso en tanto en cuanto van a venir afectados por el mismo caso de aprobación, mientras que, de acudirse a la liquidación, su pago se verifica con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.

De no ser suficiente la masa activa para su atención íntegra, se abonarán a prorrata conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos. El pago de estos créditos se realizará en función de la liquidez de la masa activa, pudiendo disponerse la entrega de cuotas cuyo importe no baje del cinco por ciento del nominal de cada crédito.

ESTRUCTURA DEL PROCESO CONCURSAL

Con objeto de facilitar la tramitación del procedimiento y de su seguimiento por parte de los órganos rectores del concurso, así como por parte del deudor y los acreedores, el concurso se estructura en una serie de secciones:

Esta distribución aparece contemplada en el Art. 183, Ley Concursal, en el cual se definen dichas secciones y se establece que las actuaciones de cada una de ellas se tramitarán en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes:

sección primera: es la sección principal, y comprende lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.

sección segunda: comprende todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de la administración concursal, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de la administración concursal.

sección tercera: comprenderá lo relativo a la determinación de la masa activa, a las autorizaciones para la enajenación de bienes y derechos de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción y a las deudas de la masa.

sección cuarta: paralela a la sección tercera, comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos concursales y al pago de los acreedores. Se incluyen también en la misma, en pieza separada, los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o se reanuden contra el concursado.

sección quinta: integra todas las actuaciones relativas al convenio (proposición, discusión, aprobación, etc.) y a la liquidación (realización de los bienes, pago a los acreedores), incluidos el convenio anticipado y la liquidación anticipada.

Aunque tanto el convenio como la liquidación son igualmente válidos, la Ley opta a favor del convenio y no de la liquidación, ya que el convenio mantiene la actividad de la empresa y el empleo de los trabajadores. Esta Sección quinta surge una vez finalizada la fase común del concurso, sea mediante un auto que así lo declarará y que ordenará abrir la fase de convenio (Art. 111, Ley Concursal) o la fase de liquidación (Art. 142, Ley Concursal).

Formarán parte de esta Sección quinta, todos los trámites previstos hasta la aprobación del convenio, incluyendo la oposición a su aprobación (Art. 128, Ley Concursal y siguientes), así como el cumplimiento del convenio (Art. 139, Ley Concursal) o su incumplimiento (Art. 140 ,Ley Concursal). La distinción de la inclusión de la actividad liquidatoria en la Sección tercera o quinta, no resulta indiscutible, según el texto de la ley concursal.

sección sexta: comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos. Esta es la única sección que no se abre en todo caso sino solamente cuando así lo disponga la ley, esto es, en los casos en que los concursos resulten más gravosos para los acreedores. La Sección sexta se encabezará con la resolución judicial correspondiente aprobando la quita o la espera a que se refiere el párrafo anterior.

Frente a la predeterminación legal de las secciones del concurso, la tramitación de actuaciones en piezas separadas no está tasada legalmente, aunque, la Ley prevé su formación, en los siguientes casos:

Los procesos declarativos pendientes al tiempo de la declaración de concurso que se continúan tramitando en los juzgados correspondientes, son piezas separadas. Según el 57.1, Ley Concursal, el juez acordará la tramitación en pieza separada de las ejecuciones de garantías reales. La liquidación de la sociedad de gananciales del concursado, persona física, según el 21.1, Ley Concursal puede tramitarse en pieza separada.

       La determinación de las causas del incumplimiento del convenio y correspondiente depuración de las posibles responsabilidades que procedan, según el 167.2, Ley Concursal dará lugar a la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se halle abierta para su tramitación de forma autónoma.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en la DF3, Ley Concursal, la intervención de los secretarios judiciales en la ordenación formal y material y en el dictado de resoluciones en los procesos concursales, así como la interpretación que en cada caso deba hacerse cuando se suscite controversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además de la necesidad de crear piezas separadas cuando lo establece la ley concursal, resulta conveniente su creación para el “buen orden y claridad del procedimiento”, dicha conveniencia se pone en evidencia cuando se promueve un “incidente concursal”. La distinción de la inclusión de la actividad liquidatoria en la Sección tercera o quinta, no resulta indiscutible, según el texto de la ley concursal.

CUADRO RESUMEN DE LAS SECCIONES DEL CONCURSO
SECCIONESDESCRIPCIÓN
 
PRIMERAFASE COMUN
Declaración de Concurso.

Oposición.

Medidas Cautelares.

Conclusión del Concurso.

Reapertura del Concurso.

SEGUNDAADMINISTRACION CONCURSAL
Nombramiento de administradores.

Estatuto Jurídico.

Facultades de la Administración concursal.

Retribuciones.

Responsabilidad.

Rendición de cuentas.

TERCERAMASA ACTIVA
Autorización de enajenación de bienes

Separación

Reintegración

Créditos contra la masa

CUARTA MASA PASIVA
Comunicación

Reconocimiento

Clasificación

Procedimientos contra la concursada

Pago de créditos

QUINTA CONVENIO O LIQUIDACIÓN
Propuesta

Aceptación

Aprobación

Cumplimiento

Convenio anticipado

Realización de bienes

SEXTACALIFICACIÓN
Calificación del concurso de acreedores.



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